viernes, 25 de octubre de 2019

TR


UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES





“FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS”

CATEDRA: DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

CATEDRÁTICO: DRA. CAROLINE TAPIA FLORES

ALUMNA: ANCO TORPOCO LUCERO HEYDI

     CICLO: VIII

     SECCIÓN: A1


HUANCAYO__2019







Misión

La Universidad Peruana Los Andes: Es una organización académica, dedicada a la formación profesional integral e investigación. Promueve cultura y propone cambios e innovación para el desarrollo sostenible de la sociedad.





Visión

Al 2023, ser una Universidad líder y competitiva en la formación profesional de calidad y la investigación, generando la reflexión crítica de la realidad y comprometida con el desarrollo de la sociedad






 


INTRODUCCION


La presente monografía titulada: “TRIBUNAL REGISTRAL”, es un tema muy importante, ya que es una institución relevante en la jurisdicción registral, el cual se encarga de los asuntos de apelación de segunda y última instancia contra las observaciones y otras decisiones de los registradores, emitidas en la función registral. Este trabajo monográfico se divide en tres capítulos importantes los cuales llevan por títulos respectivamente: ANTECEDENTES HISTORICOS, BASE TEORICA Y BASE LEGAL
Hay que tener en cuenta, que la información fue rescatada mediante la investigación de fuentes bibliográficas y webgráficas, haciendo notar que toda la información es reforzada por puntos de vista de diferentes autores.
Tomando en cuenta lo mencionado; los objetivos del presente trabajo son:
- Especificar la importancia de los temas ya mencionados.
- Dar a conocer el tema a todos nuestros compañeros y provocar un interés general.
En el primer capítulo titulado: “ANTECEDENTES HISTORICOS”, se dará a conocer los antecedentes y precedentes que hicieron posible el surgimiento del órgano especializado en apelación (Tribunal Registral), haciendo referencias a puntos importantes que nos ayudaran tener una mejor comprensión del tema.
En el segundo capítulo titulado: “BASE TEORICA” tratamos los puntos necesarios para comprender mejor el tema en cuestión del presente trabajo., donde acotamos referencias de diversos autores.
En el tercer capítulo nos referimos exclusivamente al tema de: “BASE LEGAL” donde se dará a conocer la normatividad correspondiente y la regulación legal del tribunal registral, rescatando puntos específicos del tema.
Bueno a continuación, pasamos al desarrollo del trabajo monográfico y su comprensión en cuanto a cada uno de los temas y subtemas.

CAPITULO I


1.1. HISTORIA REGISTRAL


Como bien sabemos el ámbito registral es tan antiguo como el desarrollo del hombre mismo, en el Perú, el sistema registral de antaño se basó únicamente en la propiedad.
Según el blog informativo Enfoque Derecho, según el autor Gilberto Mendoza, profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú
“De acuerdo a los historiadores y sociólogos en los tiempos de la Conquista y los contemporáneos, se llega a la conclusión, de que el ayllu es una organización primitiva de posesión comunitaria….las órdenes eran ley, sin lugar a contradicción”[1]
Posteriormente ya con la colonia española, se establece las primeras instituciones organizadas sistemáticamente sobre el registro de inscripciones, así aparece el censo, y los oficios de hipoteca, creando leyes imperativas de cumplimiento, sin opción a queja o apelación.
La Ley de 25/11/1892 tuvo funciones respecto a registros, reemplazando a la Corte Suprema de ese entonces, es decir tendría un carácter autónomo cuanto al sistema registral.
Después de muchas reformas registrales, los Registradores evaluarían los documentos presentados y tendrían la facultad de exigir documentos adicionales para acreditar la oponibilidad de la propiedad, así como ordenarían la publicación de avisos por treinta días alternados en el periódico indicando la petición de certificado de dominio a fin de que puedan oponerse los que se crean con derecho, sin embargo, las facultades que tenía el registrador en ese entonces eran casi absolutas, es decir su criterio de evaluación a los documentos y actos registrales era imperativo, y no existía un órgano encargado de situaciones que llevaran a segunda instancia.
“Posteriormente el Reglamento de Inscripciones de 1936, en el cual la calificación del registrador se basa en el principio de legalidad siendo facultado para admitir o rechazar la inscripción solicitada.”[2]

1.2. ORIGEN DEL TRIBUNAL REGISTRAL


Teniendo en consideración un poco la historia registral, y recalcando que antes no existía un órgano encargado de las quejas y apelaciones sobre la decisión del registrador, por la característica imperativa que esta tenia, la calificación registral, cuanto la oponibilidad a terceros hacia que todos los asuntos de medios impugnatorios, como la reconsideración y la apelación sobre la inscripción, pasaran directamente al poder judicial.
A continuación, daré a conocer el proceso cronológico del sistema registral peruano, dando enfoque al Tribunal registral
·         En 1968, se aprueba el reglamento el reglamento general de los Registros públicos, donde se establece como organización jerárquica las siguientes: La junta de vigilancia, Dirección, Comisión facultativa, y las oficinas registrales.
·         El 18/6/1980 se crea la Oficina Nacional de los Registros Públicos(ONARP), reemplazándose a la Junta de Vigilancia por el Tribunal Registral, quien se constituía por tres miembros.[3]
·         El 12/6/1981, a través del Decreto Legislativo N° 117 (Ley del Sector Justicia) se establece que la Oficina Nacional de los Registros Públicos será el organismo público descentralizado encargado de la inscripción y publicidad de los actos registrales, además nos prescribe el organismo de línea autorizado
·         El 12/6/1981, el Decreto Legislativo N° 119 (Ley de la Oficina Nacional de los Registros Públicos), restableció a la Junta de Vigilancia y la Comisión Facultativa como órganos de la institución, eliminando el Tribunal Registral.
·         Mediante la Ley N° 26366 de 14/10/1994 se creó en el Perú el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Sin embargo, solo se reconoce a los Registradores y administrativos reconocidos en el TUO, como encargados de conocer los asuntos de segunda instancia.

Como bien menciona Elizabeth del Pilar Amado Ramírez:

“Conforme al TUO del RGRP, la calificación compete al registrador público.”[4]

Y según el reglamento anterior a la modificación del 2005, solo tenía competencia el registrador en asuntos de segunda instancia, el medio impugnatorio utilizado era el de reconsideración, y lo veía el mismo registrador, si esta se confirmaba nuevamente, el asunto quedaba como cosa juzgada.

·         El 2005, según la disposición de la SUNARP, a través de Resolución Nº 079-2005-SUNARP/SN; en la cual se crea la Comisión Elaboradora del Proyecto del Reglamento del Tribunal Registral, a fin de compatibilizar las normas que informan a la segunda instancia registral.[5]

Teniendo en cuenta el desarrollo histórico, se aprecia claramente que no siempre existió un órgano encargado de los asuntos que contenga medios impugnatorios de por medio, fue un proceso largo y reciente, en el cual se tiene que tener presente que hasta el año 1994, que se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la SUNARP, que se encomienda a los registradores la tarea de vigilar los asuntos de segunda instancia, no obstante, sus funciones necesitaban ampliarse por el motivo de compatibilización de la norma registral, por lo que se crea el Tribunal registral.
A continuación, daré a conocer el marco teórico, el cual va a establecer la base donde se sustentará el desarrollo del trabajo.



















CAPITULO II


Para poder comprender mejor el tema es necesario, saber qué el tribunal registral, forma parte del procedimiento registral en su totalidad, teniendo como fundamento que pertenece en la etapa de resultado de segunda instancia.
Pero para llegar a esta etapa es necesario concluir la primera, siendo necesario explicar a qué se debe que se presente un medio impugnatorio.

2.1. CALIFICACION REGISTRAL


Elizabeth del Pilar Amado Ramírez, nos menciona:
“La calificación registral propiamente no es jurisdiccional dado que no causa cosa juzgada y carece de conflicto”[6]
Por lo tanto, podemos decir que, según la autora, la calificación registral forma parte de la función pública cuanto a la intervención administrativa en sede registral, a fin de dar seguridad a la inscripción mediante la acreditación de legitimidad.
Por otra parte, la calificación registral, como cita el autor Edilberto Cabrera Ydme:
“…puede producir un doble resultado. En primer lugar, puede ser una calificación positiva por ausencia de defectos, lo cual se traduce necesariamente en la decisión de inscribir, que se formaliza en el acto registral de inscripción o registración. El segundo resultado posible es la calificación negativa, cuando estima que el titulo no es inscribible y aquí puede haber dos aspectos: “Efecto subsanable e insubsanable en el cual se deniega el asiento registral”[7]

Dependiendo de la calificación registral, si sea favorable o desfavorable, que ha evaluado el registrador, si es una observación (resolución emitida por el registrado), puede subsanarse, en el caso de la tacha, son criterios insubsanables.

21.1. CARACTERISTICAS:


AUTONOMIA: Implica la independencia ante cualquier determinación interna o externa en la decisión de los registradores
PERSONAL: El registrador público es el único que afecta la calificación registral.
OBLIGATORIA: El registrador no puede dejar de calificar por insuficiencia de la ley.

2.2. EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL


“La calificación en sede registral, forma parte de la función registral. Conforme al artículo 31 del TUO, del RGRP, la calificación compete al registrador público. En grado de apelación de las observaciones y tachas formuladas por el registrador, el órgano competente es el Tribunal Registral, y consiguiente el poder judicial.”[8]
La ley 26366, señala que en los registros públicos mantiene primera y segunda instancia administrativa registral, no existe tercera instancia registral

2.2.1. EL REGISTRADOR


Los registradores públicos que integran el sistema registral, es el que realiza la calificación registral en la primera instancia.
Las funciones del registrador son:
-       Calificar los títulos
-       Ordenar y suscribir las inscripciones
-       Liquidar y controlar la cobranza de los derechos registrales
-       Expedir los certificados
-       Compilar datos estadísticos
-       Dar publicidad
-       Entre otros

Al realizar la calificación registral, determina la resolución correspondiente a estimar o desestimar la aprobación de los títulos en la inscripción registral, sin embargo, esta decisión ocasiona que los interesados a la resolución expedida, si considera que les causa un perjuicio, plantean la apelación correspondiente a la segunda instancia, que vendría a ser el Tribunal registral. Entonces nos hacemos la siguiente pregunta:
¿Cuándo procede el recurso de apelación en el procedimiento registral?

Según la página oficial de la SUNARP:
“De acuerdo al artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP) procede interponer recurso de apelación contra:

-       Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;
-       Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados;
-       Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
-       Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.”[9]

2.3. CONCEPTO DE TRIBUNAL REGISTRAL


Según Edilberto Cabrera Ydme:
“El Tribunal Registral es un órgano colegiado. Para el acceso al cargo y nombramiento, rigen los mismos requisitos establecidos para los registradores. El Tribunal registral es la segunda y última instancia registral respecto a la calificación desfavorable, esto es, denegatoria de inscripción del tirulo. Con su decisión, se agota el procedimiento registral”[10]

Elizabeth del Pilar Amado Ramírez nos menciona:

“Es el órgano de la SUNARP con competencia nacional que conoce y resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones contra las observaciones, tachas y otras decisiones de los registradores, abogados certificadores, en su caso, emitidas en el ámbito de su función registral”[11]

El tribunal Registral está conformado por:
-       La presidencia del Tribunal Registral
-       Cinco salas descentralizadas e itinerantes
-       Salas transitorias creadas por el consejo directivo quien determinara su ubicación física

2.4. LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION


El artículo 131 del RGRP indica que:
“Toda transcripción se efectuará a instancia de quien adquiere el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en asegurarlo. Los notarios sus dependientes expresamente autorizados para ello, pueden ser presentantes de títulos; están facultados para hacer valer los recursos que permiten los reglamentos de los Registros”
Es decir la legislación propone a las personas legitimadas que pueden interponer un medio impugnatorio en materia registral.

En la página oficial de la SUNARP, sobre el tribunal registral, cuanto a las personas legitimadas, establece que:
“Personas legitimadas para apelar y desistirse:
·         El presentante del título
·         La persona a quien represente el presentante
·         En la apelación de las decisiones emitidas en la expedición de certificados, el solicitante o la persona a quien éste represente.
·         En el procedimiento de pago de cuotas del registro Fiscal de Venta a Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere afectado.
·         En la apelación de las demás decisiones de los Registradores, el solicitante cuya solicitud ha sido denegada.”[12]

2.5. REQUISITOS PARA EL TRAMITE DE APELACIÓN


Anteriormente como hemos visto en la evolución histórica del Tribunal Registral, que conforme a las observaciones y tachas que pueda presentar la decisión del registrador, se interpone recurso de apelación ante la comisión facultativa o a la junta de vigilancia, actualmente se interpone dicho recurso ante el Tribunal registral.
Requisitos de procedencia:
“Adecuación del Recurso: Procede contra la tacha y observación del registrador. Ambas resoluciones comprenden supuestos de denegatoria de inscripción del título, siendo que la observación es por defecto subsanable y la tacha, por defecto insubsanable. En tal sentido, el artículo 154 del R.G.R.P. señala que contra las tachas y demás decisiones que tomen los registradores, puede interponerse recurso de apelación. Precisamente, dentro de las demás decisiones, quedan comprendidas las observaciones como objeto de apelación.
Este recurso tiene como propósito que, revocándose la calificación registral desfavorable (denegatoria de inscripción) efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral disponga la inscripción del título.
No es objeto de impugnación la inscripción ya realizada (el asiento ya practicado), pues rigen para ella el principio de legitimidad.
Fundamento del recurso: El R.G.R.P. no ha destacado como requisito de la apelación la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funde. Sin embargo, el artículo 101, inciso c, del D.S 002-94-JUS, indica que el escrito de interposición de recurso debe expresar el acto del que se recurre y la razón de su impugnación, tiene que ser una alegación suficiente para que el Tribunal registral examine la calificación.
Requisitos de admisibilidad:
-       De lugar: El recurso de apelación se debe interponer ante el registrador que ha denegado la inscripción del título. Y, como se ha dicho, lo resuelve el Tribunal Registral.
-       De tiempo: En principio, las tachas y observaciones se formularán por el Registrador en el plazo de cinco días luego de la presentación del título. Contra la denegatoria de inscripción, el interesado puede interponer el recurso de apelación el mismo que se debe efectuar dentro de la vigencia del Asiento de Presentación, conforme lo dispone el R.G.R.P.
-       De forma: De acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 156 del R.GRP, el recurso de apelación se debe interponer por escrito debiendo ser autorizado por abogado, se debe abonar la tasa registral por concepto de apelación, pues su pago constituye un requisito de admisibilidad.”[13]

2.6. TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION


Recibida la apelación por el Tribunal Registral, este puede solicitar a los funcionarios públicos los informes que estime convenientes.
Se procede a verificar los requisitos de fondo presentados en la apelación, así el tribunal registral procede a determinar las razones sobre las cuales va a desestimar o dar razón del objeto de apelación.
La calificación que realiza el tribunal registral se adecua a los principios generales del derecho y a la jurisdicción que tiene el tribunal para resolver dichos asuntos.

2.6.1. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION


El desistimiento de la apelación en sede registral es muy obsoleto y no presenta mucha información, sin embargo en la ley 30065, se manifiesta que el procedimiento de desistimiento puede plantearse en cualquier momento antes de ser emitida la resolución y con un documento con firma legalizada.

2.7. FALLO DEL TRIBUNAL REGISTRAL


La apelación es resuelta por el Tribunal Registral, al expedir la resolución, uno de sus miembros excepto los presidentes actuará como ponente, y expondrá las razones. Para expedir el fallo se requiere de estos puntos:

-       La observancia del objeto de impugnación
-       El criterio lógico de procedibilidad
-       La expedición de la resolución
Cuanto a la resolución pude darse dos aspectos:
“La confirmación de la denegatoria de inscripción. _ El tribunal registral puede confirmar la denegatoria de la inscripción, esto es declarar que, en definitiva, el titulo no es inscribible, siendo el caso de la observación o tacha del titulo
Revocación de la denegatoria de inscripción. _ El tribunal Registral puede revocar la denegatoria de inscripción. Esto ocurre cuando se pronuncia el sentido que carecen de sustento la observación o tacha del registrador, proclamando, en consecuencia, que el título es inscribible.
Modificación de los términos de la denegatoria de inscripción. _ Esto constituye una forma especial de resolver un recurso de apelación. Puede darse una sustitución en la resolución, al considerar que no era observación, sino tacha, o viceversa.”[14] 

Cuando ya se expidió la resolución solo es posible contradecirla en sede judicial.






CAPITULO III



3.1. LEY DE LA OFICINA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS:


En 1980, se establece la presente ley, mediante decreto legislativo 119, el 18 de junio de 1980, en el cual reconoce en el Capítulo 2, sobre la estructura orgánica, en el artículo 6, lo siguiente:
Articulo 6_ El órgano máximo de los registros públicos es la junta de vigilancia, cuya integración es la siguiente:
-       Ministro de justicia
-       Representante Fiscal
-       Decano de colegios de abogados de lima
-       Presidente de la Federación Nacional De Colegio D Abogados
-       Decano de colegio de Notarios
-       Jefe de la oficina Nacional de los registros públicos
Articulo 10_ La comisión Facultativa está integrada por el Director Ejecutivo, quien la preside, por el Director Registral y por el jefe de la oficina de asesoría jurídica.
Conoce en grado de apelación, las denegatorias de inscripción y demás actos de registradores, ejercerá control permanente de las observaciones de los registradores.

3.2.LEY DE SECTOR JUSTICIA


El 12 de junio de 1981, a través del Decreto Legislativo N° 117 (Ley del Sector Justicia) se establece que la Oficina Nacional de los Registros Públicos será el organismo público descentralizado encargado de la inscripción y publicidad de los actos registrales, además nos prescribe el organismo de línea autorizado
CAPITULO X:DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Artículo 23.- La Junta de Vigilancia, es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión de las decisiones de la Comisión Facultativa.
La Junta de Vigilancia está integrada por:
-       El Ministro de Justicia, quién la preside o su representante;
-       Un representante del Fiscal de la Nación;
-       Un representante del Colegio de Abogados de Lima;
-       El Decano de Colegio de Notarios o un miembro de la Junta Directiva, en su representación;
-       El Director Nacional de la Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles;
-       Actúa como Secretario, el Director General de la Dirección General de Registros Públicos.
La Junta de Vigilancia cuenta con una Secretaría Técnica la misma que está
conformada por personal profesional y técnico necesario y se regirá por su propio reglamento.

Artículo 24.- La Comisión Facultativa, es el órgano jurisdiccional de segunda
instancia administrativa y conoce, en grado de apelación, las denegatorias de inscripción y demás actos registrales.
La Comisión Facultativa está integrada por:
-       El Viceministro de Justicia, quien la preside o su representante;
-       El Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
-       El Director General de la Dirección General de Registros Públicos.
La Comisión Facultativa cuenta con una Secretaría Técnica, la misma que está conformada por personal profesional y técnico necesario y se regirá por su propio Reglamento

CAPITULO III: ESTRUCTURA ORGANICA:
Articulo 8_ La estructura orgánica de la oficina Nacional de los registros públicos es la siguiente:
-       Alta dirección: Jefatura, Dirección ejecutiva
-       Órganos de línea: Tribunal registral, oficinas registrales
-       Órganos de control: Inspectoría
-       Órganos de asesoramiento: OPRE Y Oficina de asesoramiento jurídico
-       Órganos de apoyo: Administración, oficina de comunicaciones e informaciones, etc.
Articulo 12_ El tribunal registral está integrado por tres miembros con categoría de Vocal de Corte superior de Justicia., por lo que deberán reunir los mismos requisitos de estos para su nombramiento.
Articulo 13_ Son funciones del Tribunal Registral:
-       Resolver en última instancia administrativa los recursos de apelación de las decisiones de los registradores
-       Resolver consultas técnicas de los registradores y que formulen los Órganos De Sector Público Nacional
-       Proponer reformas sobre derecho registral
-       Proponer la creación, traslado o cierre de oficinas registrales
-        

3.4. LEY 26366, LEY DE CREACION DE LA SUNARP

 


Artículo 5º.-  Los Registros Públicos que integran el Sistema, a los que se hace referencia en el artículo anterior, mantendrán la primera y segunda instancia administrativa registral.
 Quedan sin efecto las normas que establecen tercera instancia. (*)
TITULO III
DE LOS REGISTRADORES PUBLICOS
 Artículo 6º.- Los Registradores Públicos y los integrantes de los órganos de segunda instancia administrativa de los Registros Públicos que integran el Sistema, son nombrados por el órgano competente de cada Registro. Para acceder al cargo se requiere ser peruano, abogado y haber aprobado el concurso público de méritos supervisado por la Superintendencia y de acuerdo al Reglamento que para tal efecto expedirá esta entidad.

 Artículo 7º.-  El órgano rector de cada registro, en primera instancia, y la Superintendencia, en última instancia administrativa, aplican las sanciones administrativas a los registradores públicos, conforme se determine en el estatuto

3.5. NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (2001)


TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.- Instancias
Son instancias del procedimiento registral:
a) El Registrador;
b) El Tribunal Registral.
Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

TITULO X: RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142.- Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra las observaciones, tachas, liquidaciones y otras decisiones de los Registradores emitidos en el procedimiento registral.
No procede interponer recurso de apelación contra los asientos de inscripción, ni una segunda apelación dentro del mismo procedimiento registral.

Artículo 143.- Personas legitimadas
Están facultados para interponer el recurso y para desistirse del mismo, el presentante del título o la persona a quien éste represente.

Artículo 144.- Plazo para su interposición
El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación del título.

Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad
Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente, salvo en el caso previsto por el artículo 21 del presente Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los fundamentos de la impugnación;
e) Lugar, fecha y firma del recurrente;

f) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.
El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho registral correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.

Artículo 146.- Recepción del recurso de apelación
El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos de apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.

Artículo 147.- Verificación del contenido del recurso
La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los requisitos establecidos en el artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se considerará presentado el recurso desde la fecha inicial.
Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.

Artículo 148.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos
Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las normas contenidas en su legislación especial, el Código Procesal Civil y, supletoriamente, las normas contenidas en este título.

CAPITULO II: DESISTIMIENTO
Artículo 149.- Clases de desistimiento
El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser:
a) Del recurso;
b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.
Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acta objeto del desistimiento.

Artículo 150.- Formalidad del desistimiento
El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la resolución respectiva.
En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su firma.
Artículo 151.- Efectos del desistimiento

El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata del desistimiento total de la rogatoria.
Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de presentación a que se refiere el literal a) del artículo 28 del presente Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales contados desde la notificación de la correspondiente resolución.

CAPITULO III: PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 152.- Remisión del recurso de apelación
Recibido el recurso, el Registrador procederá a efectuar la anotación de apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral, acompañado del título, en un plazo no mayor de seis (6) días contados desde la fecha de su recepción.

Artículo 153.- Contenido de la anotación de apelación
La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar los siguientes datos:
a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el recurso;
b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el recurso;
c) Fecha en que se realiza la anotación.

Artículo 154.- Conformación del Tribunal Registral y asignación de expedientes
Los Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las apelaciones que les fueran asignadas.

Artículo 155.- Informe Oral
El apelante dentro de los primeros diez (10) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.

Artículo 156.- Ponencias, votación y resolución del recurso
Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.
El Tribunal Registral se pronunciará:
a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador;
b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador;
c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación;
d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.
Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.

Artículo 157.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de recusación o abstención
El Presidente del Tribunal Registral designará al Vocal o Vocales encargados de conocer los recursos en los casos de recusación y abstención de alguno de sus miembros.
Cuando quien deba ser reemplazado sea el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará al Vocal que lo sustituya.
En los casos en que los órganos de Segunda Instancia sólo cuenten con una Sala, el Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará al Registrador que sustituya al Vocal que hubiera sido objeto de recusación o hubiese formulado abstención.
En los casos de abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala, el Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará la Sala que se abocará al conocimiento de la apelación en sustitución de aquélla. Tratándose de Órganos de Segunda Instancia que cuenten con Sala Única, el Jefe de la Oficina Registral correspondiente, comunicará a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a efectos de que ésta designe a la Sala que conocerá el recurso de apelación.

Artículo 158.- Jurisprudencia obligatoria
Las resoluciones de segunda instancia registral que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, constituirán precedentes de observancia obligatoria en el ámbito de su competencia territorial, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo órgano mediante resolución debidamente motivada o por mandato judicial firme y vinculante. Las resoluciones mencionadas deberán precisar el criterio de observancia obligatoria de manera expresa y se publicarán en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 159.- Plazo de expedición de la resolución
El plazo de expedición de la resolución será de treinta (30) días contados a partir del ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal Registral, salvo causas debidamente justificadas.

CAPÍTULO IV: EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.

Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales
Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, el interesado tendrá (10) días, contados desde la notificación del requerimiento realizado por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.
Los plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán para el reintegro de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación respecto de la liquidación efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral ordene el pago de un mayor derecho.

Artículo 162.- Plazo para subsanar nuevos defectos u obstáculos
Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones formuladas por el Registrador, o al revocarlas advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos que emanen de la partida, el interesado tendrá quince (15) días, contados desde la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de inscripción.
En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días a que se refiere el párrafo anterior, los documentos integrantes del título presentado se pondrán a disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 164 de este Reglamento.

Artículo 163.- Vigencia del asiento de presentación en caso de inadmisibilidad o improcedencia del recurso
Si la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el asiento de presentación se mantendrá vigente para los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 164.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición de demanda contencioso administrativa
En los casos en los que proceda la interposición de demanda contencioso administrativa contra resoluciones del Tribunal Registral, el asiento de presentación se mantendrá vigente por el plazo de cuarenticinco días contados desde la notificación de la resolución al interesado, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente.
Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título apelado.
Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna, el Registrador procederá a levantar la anotación de apelación.

3.5. LEY 30065: LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

Entre sus objetivos, presenta la Modificación de la Ley 26366:
CAPÍTULO V: TRIBUNAL REGISTRAL
Artículo 23.- Tribunal Registral
El Tribunal Registral es el órgano que conoce en segunda y última instancia administrativa registral los recursos de apelación interpuestos contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los registradores en primera instancia.
El Tribunal Registral tiene competencia nacional y está conformado por salas descentralizadas e itinerantes, cuyo número y lugar de ubicación es determinado por el directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
Artículo 24.- Vocales del Tribunal Registral
Los vocales del Tribunal Registral son nombrados por el Superintendente, previo concurso público de méritos, y son sometidos a un proceso de ratificación cada cinco años.
Artículo 25.- Proceso de ratificación de los vocales del Tribunal Registral
El proceso de ratificación de los vocales del Tribunal Registral está a cargo de una comisión ad hoc, conformada por:
a) Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien la presidirá.
b) Un representante del Poder Judicial.
c) Un representante de los colegios de notarios del país.
d) Un representante de los colegios de abogados del país.
e) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo 26.- Funciones del Tribunal Registral
Son funciones del Tribunal Registral:
a) Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las denegatorias de inscripción y demás decisiones de los registradores.
b) Verificar, en el ejercicio de su función, el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, así como de los precedentes de observancia obligatoria, por parte de los registradores, dando cuenta a la Gerencia Registral y al Superintendente de las irregularidades detectadas.
c) Aprobar precedentes de observancia obligatoria en los plenos    registrales que, para el efecto, se convoquen.
d) Emitir opinión sobre los asuntos que la Superintendencia someta a su consideración.
e) Ejercer las demás funciones inherentes a su naturaleza o que le sean asignadas por la Superintendencia.
Artículo 27.- Presidente del Tribunal Registral y presidente de Sala
El presidente del Tribunal Registral es elegido por los vocales titulares en votación secreta, por el período de un año, computado del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
El presidente de cada una de las Salas es elegido por los integrantes de la respectiva Sala, por el período de un año, computado del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. No procede la reelección inmediata. En caso de no obtenerse la mayoría necesaria, la presidencia de la Sala corresponde al vocal más antiguo.
Artículo 28.- Funciones del presidente del Tribunal Registral
Son funciones del presidente del Tribunal Registral:
a) Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena.
b) Designar al vocal que desempeñe las funciones de secretario técnico del Tribunal Registral en las sesiones de Sala Plena.
c) Ejecutar los acuerdos adoptados en Sala Plena.
d) Velar por la adecuada marcha administrativa del Tribunal Registral.
e) Coordinar con los órganos de las entidades públicas vinculados a su competencia.
f) Las demás funciones inherentes al cargo o que le sean asignadas por el Superintendente.
Artículo 29.- Requisitos para ser vocal del Tribunal Registral
Son requisitos para acceder al cargo de vocal del Tribunal Registral:
a) Tener título profesional de abogado, con colegiatura hábil.
b) Acreditar capacitación especializada en materia registral, civil y mercantil.
c) Acreditar experiencia profesional no menor de diez años, de los cuales
cinco años correspondan al ámbito registral.
d) Contar con reconocida solvencia moral.
e) No contar con antecedentes policiales, judiciales y penales.
f) No estar incurso en los impedimentos para contratar con el Estado.
Artículo 30.- Causales de cese
Son causales de cese del cargo de vocal del Tribunal Registral, las siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Incapacidad permanente.
c) Renuncia aceptada.
d) Impedimento legal sobreviniente a la designación.
e) Remoción por falta grave.
f) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco no sesiones consecutivas, en el período de un año.
g) Las demás causales de despido previstas en el Decreto Legislativo 728.
h) No ratificación en el cargo.”

3.6. DERECHO COMPARADO


Según el Centro de Información Jurídica en línea del Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica:
“1. SISTEMA REGISTRAL GERMANICO(…):El Registro se gestiona en los tribunales de primera instancia(Amstgerichte) por los registradores de la propiedad(Grundbuchämter). Depende del Ministerio de Justicia (Bundesjustizminister). La competencia de los funcionarios del registro, la dirección y gestión del Registro se rigen por el Reglamento del Registro (Grundbuchordnung), y en su defecto, por los reglamentos del Ministro de Justicia y los desarrollos que de los mismos realicen los ministros competentes de los Länder.
SISTEMA REGISTRAL FRANCES(…): Las administraciones regionales, son los encargados de velar por las inscripciones inmobiliarias de primera instancia, y los órganos centrales de registro, conocen materias de segunda instancia sobre la denegatoria del procedimiento de inmatriculación”[15]






CONCLUSIONES


1.    Cuanto al origen del Tribunal registral, tenemos claro que antaño no se contaba con la presencia de un órgano especializado en materia de apelación de los títulos inscribibles en sede registral, por lo que el primer antecedente fue en 1980 con la creación de la ONARP, y consecuentemente algunas modificatorias hasta el actual reglamento del Tribunal registral.

2.    En conclusión, el tribunal registral es un órgano autónomo y descentralizado que se encarga de conocer los asuntos de segunda instancia concerniente a la calificación registral realizada por el registrador en primera instancia, ya sea tacha u observación, siendo necesario emitir la resolución en relación a los principios generales del Derecho.


3.    Como base legal se tiene una cantidad considerable de normas jurídicas encargadas de regular el desarrollo y la organización del tribunal registral, en el procedimiento registral de segunda instancia, anteriormente el encargado de conocer los asuntos de apelación era el Consejo Facultativo, ya con la ley 30065, se establece como órgano encargado de la segunda instancia en sede registral al Tribunal registral, actualmente mantiene dos órganos funcionales, que son: el órgano de presidencia y las salas descentralizadas, todas ellas conformadas por vocales, designados por el Superintendente.







RECOMENDACIONES


1.    Se recomienda visitar la página web informativa en materia de Derecho, que contiene una serie de información en las diversas disciplinas jurídicas: https://www.enfoquederecho.com/2016/07/29/registros-publicos-un-repaso-historico-necesario/
2.    Se recomienda analizar el tema del desistimiento del recurso de apelación ya que se había mencionado, que no existía una normatividad clara sobre este tema.

















·         (1)Blog:https://www.enfoquederecho.com/2016/07/29/registros-publicos-un-repaso-historico-necesario/
·         (2) PARDO MÁRQUEZ, Bernardo, “Nociones generales del Derecho Registral” p.438.
·         (3) Ley Orgánica de la oficina nacional de los registros públicos (1980)
·         (4) AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales Editores Lima-Perú,2017, Pag.182. 
·         (5) Reglamento del tribunal Registral- SUNARP. (2005)
·         (6) AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.182. 
·         (7) CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 247-248
·         (8) AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.182
·         (9)blog:https://www.sunarp.gob.pe/TribunalRegistral/Tpfrecuentes.asp, Preguntas frecuentes.
·          (10)  CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 262
·          (11) AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.183.
·         (12)Blog:https://www.sunarp.gob.pe/TribunalRegistral/Tprocedimientos.asp, Tribunal registral
·         (13)  CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 262,263  y 264.
·         (14)  CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 267,268
·         (15) C e n t r o d e I n f o r m a c i ó n J u r í d i c a e n L í n e a, Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica(2007)Pg,28,58.

WEBGRAFIA


ANEXOS






[1] https://www.enfoquederecho.com/2016/07/29/registros-publicos-un-repaso-historico-necesario/. Registros Públicos: un repaso histórico necesario. 29 julio, 2016
[2] PARDO MÁRQUEZ, Bernardo, “Nociones generales del Derecho Registral” p.438.Considerado como una especie de juez privativo, aunque sus resoluciones carecen de cosa juzgada.
[3] Ley Orgánica de la oficina nacional de los registros públicos (1980)
[4] AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales Editores Lima-Perú,2017, Pag.182. 
[5] Reglamento del tribunal Registral- SUNARP. (2005)
[6] AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.182. 
[7] CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 247-248
[8] AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.182. 
[10] CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 262
[11] AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.183.
[13] CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 262,263  y 264.
[14] CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 267,268
[15]  C e n t r o d e I n f o r m a c i ó n J u r í d i c a e n L í n e a, Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica(2007)Pg,28,58.