UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

“FACULTAD
DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS”
CATEDRA: DERECHO NOTARIAL Y
REGISTRAL
CATEDRÁTICO: DRA. CAROLINE
TAPIA FLORES
ALUMNA: ANCO TORPOCO LUCERO
HEYDI
CICLO: VIII
SECCIÓN: A1
HUANCAYO__2019
Misión
La
Universidad Peruana Los Andes: Es una organización académica, dedicada a la
formación profesional integral e investigación. Promueve cultura y propone
cambios e innovación para el desarrollo sostenible de la sociedad.
Visión
Al
2023, ser una Universidad líder y competitiva en la formación profesional de
calidad y la investigación, generando la reflexión crítica de la realidad y
comprometida con el desarrollo de la sociedad
INTRODUCCION
La
presente monografía titulada: “TRIBUNAL REGISTRAL”, es un tema muy importante,
ya que es una institución relevante en la jurisdicción registral, el cual se
encarga de los asuntos de apelación de segunda y última instancia contra las
observaciones y otras decisiones de los registradores, emitidas en la función
registral. Este trabajo monográfico se divide en tres capítulos importantes los
cuales llevan por títulos respectivamente: ANTECEDENTES HISTORICOS, BASE
TEORICA Y BASE LEGAL
Hay
que tener en cuenta, que la información fue rescatada mediante la investigación
de fuentes bibliográficas y webgráficas, haciendo notar que toda la información
es reforzada por puntos de vista de diferentes autores.
Tomando en cuenta lo
mencionado; los objetivos del presente trabajo son:
- Especificar
la importancia de los temas ya mencionados.
- Dar a
conocer el tema a todos nuestros compañeros y provocar un interés general.
En
el primer capítulo titulado: “ANTECEDENTES HISTORICOS”, se dará a conocer los
antecedentes y precedentes que hicieron posible el surgimiento del órgano
especializado en apelación (Tribunal Registral), haciendo referencias a puntos
importantes que nos ayudaran tener una mejor comprensión del tema.
En
el segundo capítulo titulado: “BASE TEORICA” tratamos los puntos necesarios
para comprender mejor el tema en cuestión del presente trabajo., donde acotamos
referencias de diversos autores.
En
el tercer capítulo nos referimos exclusivamente al tema de: “BASE LEGAL” donde
se dará a conocer la normatividad correspondiente y la regulación legal del
tribunal registral, rescatando puntos específicos del tema.
Bueno
a continuación, pasamos al desarrollo del trabajo monográfico y su comprensión
en cuanto a cada uno de los temas y subtemas.
CAPITULO I
1.1. HISTORIA
REGISTRAL
Como bien sabemos el ámbito registral es tan antiguo
como el desarrollo del hombre mismo, en el Perú, el sistema registral de antaño
se basó únicamente en la propiedad.
Según el blog informativo Enfoque Derecho,
según el autor Gilberto Mendoza, profesor de Derecho Civil de la Pontificia
Universidad Católica del Perú
“De acuerdo a los historiadores y sociólogos en
los tiempos de la Conquista y los contemporáneos, se llega a la conclusión, de
que el ayllu es una organización primitiva de posesión comunitaria….las órdenes
eran ley, sin lugar a contradicción”[1]
Posteriormente ya con la colonia española, se
establece las primeras instituciones organizadas sistemáticamente sobre el
registro de inscripciones, así aparece el censo, y los oficios de hipoteca,
creando leyes imperativas de cumplimiento, sin opción a queja o apelación.
La Ley de 25/11/1892 tuvo funciones respecto
a registros, reemplazando a la Corte Suprema de ese entonces, es decir tendría
un carácter autónomo cuanto al sistema registral.
Después de muchas reformas registrales, los
Registradores evaluarían los documentos presentados y tendrían la facultad de
exigir documentos adicionales para acreditar la oponibilidad de la propiedad,
así como ordenarían la publicación de avisos por treinta días alternados en el
periódico indicando la petición de certificado de dominio a fin de que puedan
oponerse los que se crean con derecho, sin embargo, las facultades que tenía el
registrador en ese entonces eran casi absolutas, es decir su criterio de
evaluación a los documentos y actos registrales era imperativo, y no existía un
órgano encargado de situaciones que llevaran a segunda instancia.
“Posteriormente el Reglamento de
Inscripciones de 1936, en el cual la calificación del registrador se basa en el
principio de legalidad siendo facultado para admitir o rechazar la inscripción
solicitada.”[2]
1.2. ORIGEN DEL
TRIBUNAL REGISTRAL
Teniendo
en consideración un poco la historia registral, y recalcando que antes no
existía un órgano encargado de las quejas y apelaciones sobre la decisión del
registrador, por la característica imperativa que esta tenia, la calificación
registral, cuanto la oponibilidad a terceros hacia que todos los asuntos de
medios impugnatorios, como la reconsideración y la apelación sobre la
inscripción, pasaran directamente al poder judicial.
A
continuación, daré a conocer el proceso cronológico del sistema registral
peruano, dando enfoque al Tribunal registral
·
En 1968, se aprueba el reglamento el
reglamento general de los Registros públicos, donde se establece como
organización jerárquica las siguientes: La junta de vigilancia, Dirección,
Comisión facultativa, y las oficinas registrales.
·
El 18/6/1980 se crea la Oficina Nacional de
los Registros Públicos(ONARP), reemplazándose a la Junta de Vigilancia por el
Tribunal Registral, quien se constituía por tres miembros.[3]
·
El 12/6/1981, a través del Decreto
Legislativo N° 117 (Ley del Sector Justicia) se establece que la
Oficina Nacional de los Registros Públicos será el organismo público
descentralizado encargado de la inscripción y publicidad de los actos registrales,
además nos prescribe el organismo de línea autorizado
·
El 12/6/1981, el Decreto Legislativo N° 119
(Ley de la Oficina Nacional de los Registros Públicos), restableció a la Junta
de Vigilancia y la Comisión Facultativa como órganos de la institución, eliminando
el Tribunal Registral.
·
Mediante la Ley N° 26366 de 14/10/1994 se
creó en el Perú el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Sin embargo, solo
se reconoce a los Registradores y administrativos reconocidos en el TUO, como
encargados de conocer los asuntos de segunda instancia.
Como bien menciona Elizabeth
del Pilar Amado Ramírez:
“Conforme al TUO del RGRP,
la calificación compete al registrador público.”[4]
Y según el reglamento
anterior a la modificación del 2005, solo tenía competencia el registrador en
asuntos de segunda instancia, el medio impugnatorio utilizado era el de
reconsideración, y lo veía el mismo registrador, si esta se confirmaba
nuevamente, el asunto quedaba como cosa juzgada.
·
El 2005, según la disposición de la SUNARP, a
través de Resolución Nº 079-2005-SUNARP/SN; en la cual se crea la Comisión
Elaboradora del Proyecto del Reglamento del Tribunal Registral, a fin de
compatibilizar las normas que informan a la segunda instancia registral.[5]
Teniendo
en cuenta el desarrollo histórico, se aprecia claramente que no siempre existió
un órgano encargado de los asuntos que contenga medios impugnatorios de por
medio, fue un proceso largo y reciente, en el cual se tiene que tener presente
que hasta el año 1994, que se crea el Sistema Nacional de los Registros
Públicos y la SUNARP, que se encomienda a los registradores la tarea de vigilar
los asuntos de segunda instancia, no obstante, sus funciones necesitaban
ampliarse por el motivo de compatibilización de la norma registral, por lo que
se crea el Tribunal registral.
A
continuación, daré a conocer el marco teórico, el cual va a establecer la base
donde se sustentará el desarrollo del trabajo.
CAPITULO II
Para
poder comprender mejor el tema es necesario, saber qué el tribunal registral,
forma parte del procedimiento registral en su totalidad, teniendo como
fundamento que pertenece en la etapa de resultado de segunda instancia.
Pero
para llegar a esta etapa es necesario concluir la primera, siendo necesario
explicar a qué se debe que se presente un medio impugnatorio.
2.1.
CALIFICACION REGISTRAL
Elizabeth
del Pilar Amado Ramírez, nos menciona:
“La
calificación registral propiamente no es jurisdiccional dado que no causa cosa
juzgada y carece de conflicto”[6]
Por
lo tanto, podemos decir que, según la autora, la calificación registral forma
parte de la función pública cuanto a la intervención administrativa en sede
registral, a fin de dar seguridad a la inscripción mediante la acreditación de
legitimidad.
Por
otra parte, la calificación registral, como cita el autor Edilberto Cabrera
Ydme:
“…puede
producir un doble resultado. En primer lugar, puede ser una calificación
positiva por ausencia de defectos, lo cual se traduce necesariamente en la
decisión de inscribir, que se formaliza en el acto registral de inscripción o
registración. El segundo resultado posible es la calificación negativa, cuando
estima que el titulo no es inscribible y aquí puede haber dos aspectos: “Efecto
subsanable e insubsanable en el cual se deniega el asiento registral”[7]
Dependiendo
de la calificación registral, si sea favorable o desfavorable, que ha evaluado
el registrador, si es una observación (resolución emitida por el registrado),
puede subsanarse, en el caso de la tacha, son criterios insubsanables.
21.1. CARACTERISTICAS:
AUTONOMIA:
Implica la independencia ante cualquier determinación interna o externa en la
decisión de los registradores
PERSONAL:
El registrador público es el único que afecta la calificación registral.
OBLIGATORIA:
El registrador no puede dejar de calificar por insuficiencia de la ley.
2.2.
EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
“La
calificación en sede registral, forma parte de la función registral. Conforme
al artículo 31 del TUO, del RGRP, la calificación compete al registrador
público. En grado de apelación de las observaciones y tachas formuladas por el
registrador, el órgano competente es el Tribunal Registral, y consiguiente el
poder judicial.”[8]
La
ley 26366, señala que en los registros públicos mantiene primera y segunda
instancia administrativa registral, no existe tercera instancia registral
2.2.1. EL REGISTRADOR
Los registradores públicos que integran el sistema
registral, es el que realiza la calificación registral en la primera instancia.
Las funciones del registrador son:
- Calificar los títulos
- Ordenar y suscribir las inscripciones
- Liquidar y controlar la cobranza de los derechos
registrales
- Expedir los certificados
- Compilar datos estadísticos
- Dar publicidad
- Entre otros
Al realizar la calificación registral,
determina la resolución correspondiente a estimar o desestimar la aprobación de
los títulos en la inscripción registral, sin embargo, esta decisión ocasiona
que los interesados a la resolución expedida, si considera que les causa un
perjuicio, plantean la apelación correspondiente a la segunda instancia, que
vendría a ser el Tribunal registral. Entonces nos hacemos la siguiente
pregunta:
¿Cuándo
procede el recurso de apelación en el procedimiento registral?
Según
la página oficial de la SUNARP:
“De
acuerdo al artículo 142 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP)
procede interponer recurso de apelación contra:
- Las
observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores;
- Las
decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de las
solicitudes de expedición de certificados;
- Las
resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de
cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
- Las
demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.”[9]
2.3.
CONCEPTO DE TRIBUNAL REGISTRAL
Según
Edilberto Cabrera Ydme:
“El
Tribunal Registral es un órgano colegiado. Para el acceso al cargo y
nombramiento, rigen los mismos requisitos establecidos para los registradores.
El Tribunal registral es la segunda y última instancia registral respecto a la
calificación desfavorable, esto es, denegatoria de inscripción del tirulo. Con
su decisión, se agota el procedimiento registral”[10]
Elizabeth
del Pilar Amado Ramírez nos menciona:
“Es
el órgano de la SUNARP con competencia nacional que conoce y resuelve en
segunda y última instancia administrativa las apelaciones contra las
observaciones, tachas y otras decisiones de los registradores, abogados
certificadores, en su caso, emitidas en el ámbito de su función registral”[11]
El
tribunal Registral está conformado por:
- La
presidencia del Tribunal Registral
- Cinco
salas descentralizadas e itinerantes
- Salas
transitorias creadas por el consejo directivo quien determinara su ubicación
física
2.4. LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACION
El artículo 131 del RGRP indica que:
“Toda transcripción se efectuará a instancia
de quien adquiere el derecho, del que lo transmite o de quien tenga interés en
asegurarlo. Los notarios sus dependientes expresamente autorizados para ello,
pueden ser presentantes de títulos; están facultados para hacer valer los
recursos que permiten los reglamentos de los Registros”
Es decir la legislación propone a las
personas legitimadas que pueden interponer un medio impugnatorio en materia
registral.
En la página oficial de la SUNARP, sobre el
tribunal registral, cuanto a las personas legitimadas, establece que:
“Personas legitimadas para apelar y
desistirse:
·
El presentante del
título
·
La persona a quien
represente el presentante
·
En la apelación de
las decisiones emitidas en la expedición de certificados, el solicitante o la
persona a quien éste represente.
·
En el procedimiento
de pago de cuotas del registro Fiscal de Venta a Plazos, las partes en dicho
procedimiento o el tercero que se considere afectado.
·
En la apelación de
las demás decisiones de los Registradores, el solicitante cuya solicitud ha
sido denegada.”[12]
2.5.
REQUISITOS PARA EL TRAMITE DE APELACIÓN
Anteriormente como hemos visto en la
evolución histórica del Tribunal Registral, que conforme a las observaciones y
tachas que pueda presentar la decisión del registrador, se interpone recurso de
apelación ante la comisión facultativa o a la junta de vigilancia, actualmente
se interpone dicho recurso ante el Tribunal registral.
Requisitos de procedencia:
“Adecuación del Recurso: Procede contra la
tacha y observación del registrador. Ambas resoluciones comprenden supuestos de
denegatoria de inscripción del título, siendo que la observación es por defecto
subsanable y la tacha, por defecto insubsanable. En tal sentido, el artículo
154 del R.G.R.P. señala que contra las tachas y demás decisiones que tomen los
registradores, puede interponerse recurso de apelación. Precisamente, dentro de
las demás decisiones, quedan comprendidas las observaciones como objeto de
apelación.
Este recurso tiene como propósito que,
revocándose la calificación registral desfavorable (denegatoria de inscripción)
efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral disponga la inscripción del
título.
No es objeto de impugnación la inscripción ya
realizada (el asiento ya practicado), pues rigen para ella el principio de
legitimidad.
Fundamento del recurso: El R.G.R.P. no ha
destacado como requisito de la apelación la exposición de los fundamentos de
hecho y de derecho en que se funde. Sin embargo, el artículo 101, inciso c, del
D.S 002-94-JUS, indica que el escrito de interposición de recurso debe expresar
el acto del que se recurre y la razón de su impugnación, tiene que ser una
alegación suficiente para que el Tribunal registral examine la calificación.
Requisitos de admisibilidad:
- De lugar: El recurso de apelación se debe interponer ante
el registrador que ha denegado la inscripción del título. Y, como se ha dicho,
lo resuelve el Tribunal Registral.
- De tiempo: En principio, las tachas y observaciones se
formularán por el Registrador en el plazo de cinco días luego de la
presentación del título. Contra la denegatoria de inscripción, el interesado
puede interponer el recurso de apelación el mismo que se debe efectuar dentro
de la vigencia del Asiento de Presentación, conforme lo dispone el R.G.R.P.
- De forma: De acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 156
del R.GRP, el recurso de apelación se debe interponer por escrito debiendo ser
autorizado por abogado, se debe abonar la tasa registral por concepto de
apelación, pues su pago constituye un requisito de admisibilidad.”[13]
2.6.
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION
Recibida la apelación por el Tribunal
Registral, este puede solicitar a los funcionarios públicos los informes que
estime convenientes.
Se procede a verificar los
requisitos de fondo presentados en la apelación, así el tribunal registral procede
a determinar las razones sobre las cuales va a desestimar o dar razón del
objeto de apelación.
La calificación que
realiza el tribunal registral se adecua a los principios generales del derecho
y a la jurisdicción que tiene el tribunal para resolver dichos asuntos.
2.6.1. DESISTIMIENTO DEL
RECURSO DE APELACION
El desistimiento de la apelación en sede
registral es muy obsoleto y no presenta mucha información, sin embargo en la
ley 30065, se manifiesta que el procedimiento de desistimiento puede plantearse
en cualquier momento antes de ser emitida la resolución y con un documento con
firma legalizada.
2.7.
FALLO DEL TRIBUNAL REGISTRAL
La
apelación es resuelta por el Tribunal Registral, al expedir la resolución, uno
de sus miembros excepto los presidentes actuará como ponente, y expondrá las
razones. Para expedir el fallo se requiere de estos puntos:
- La
observancia del objeto de impugnación
- El
criterio lógico de procedibilidad
- La
expedición de la resolución
Cuanto
a la resolución pude darse dos aspectos:
“La confirmación de la
denegatoria de inscripción. _ El tribunal registral puede
confirmar la denegatoria de la inscripción, esto es declarar que, en
definitiva, el titulo no es inscribible, siendo el caso de la observación o
tacha del titulo
Revocación de la denegatoria
de inscripción. _ El tribunal Registral puede revocar la
denegatoria de inscripción. Esto ocurre cuando se pronuncia el sentido que
carecen de sustento la observación o tacha del registrador, proclamando, en
consecuencia, que el título es inscribible.
Modificación de los términos
de la denegatoria de inscripción. _ Esto constituye una forma
especial de resolver un recurso de apelación. Puede darse una sustitución en la
resolución, al considerar que no era observación, sino tacha, o viceversa.”[14]
Cuando
ya se expidió la resolución solo es posible contradecirla en sede judicial.
CAPITULO III
3.1. LEY DE LA OFICINA NACIONAL DE LOS REGISTROS
PUBLICOS:
En
1980, se establece la presente ley, mediante decreto legislativo 119, el 18 de
junio de 1980, en el cual reconoce en el Capítulo 2, sobre la estructura
orgánica, en el artículo 6, lo siguiente:
Articulo 6_ El
órgano máximo de los registros públicos es la junta de vigilancia, cuya
integración es la siguiente:
- Ministro
de justicia
- Representante
Fiscal
- Decano
de colegios de abogados de lima
- Presidente
de la Federación Nacional De Colegio D Abogados
- Decano
de colegio de Notarios
- Jefe
de la oficina Nacional de los registros públicos
Articulo 10_ La
comisión Facultativa está integrada por el Director Ejecutivo, quien la
preside, por el Director Registral y por el jefe de la oficina de asesoría
jurídica.
Conoce
en grado de apelación, las denegatorias de inscripción y demás actos de
registradores, ejercerá control permanente de las observaciones de los
registradores.
3.2.LEY DE SECTOR JUSTICIA
El 12 de junio de 1981, a través del
Decreto Legislativo N° 117 (Ley del Sector Justicia) se establece que la
Oficina Nacional de los Registros Públicos será el organismo público
descentralizado encargado de la inscripción y publicidad de los actos
registrales, además nos prescribe el organismo de línea autorizado
CAPITULO
X:DE LA JUNTA DE VIGILANCIA
Artículo 23.-
La Junta de Vigilancia, es el órgano encargado de resolver en última instancia
administrativa los recursos de revisión de las decisiones de la Comisión Facultativa.
La
Junta de Vigilancia está integrada por:
- El
Ministro de Justicia, quién la preside o su representante;
- Un
representante del Fiscal de la Nación;
- Un
representante del Colegio de Abogados de Lima;
- El
Decano de Colegio de Notarios o un miembro de la Junta Directiva, en su
representación;
- El
Director Nacional de la Dirección Nacional de los Registros Públicos y Civiles;
- Actúa
como Secretario, el Director General de la Dirección General de Registros
Públicos.
La
Junta de Vigilancia cuenta con una Secretaría Técnica la misma que está
conformada
por personal profesional y técnico necesario y se regirá por su propio
reglamento.
Artículo 24.- La
Comisión Facultativa, es el órgano jurisdiccional de segunda
instancia
administrativa y conoce, en grado de apelación, las denegatorias de inscripción
y demás actos registrales.
La
Comisión Facultativa está integrada por:
- El
Viceministro de Justicia, quien la preside o su representante;
- El
Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica;
- El
Director General de la Dirección General de Registros Públicos.
La
Comisión Facultativa cuenta con una Secretaría Técnica, la misma que está conformada
por personal profesional y técnico necesario y se regirá por su propio Reglamento
CAPITULO
III: ESTRUCTURA ORGANICA:
Articulo 8_ La
estructura orgánica de la oficina Nacional de los registros públicos es la siguiente:
- Alta
dirección: Jefatura, Dirección ejecutiva
- Órganos
de línea: Tribunal registral, oficinas registrales
- Órganos
de control: Inspectoría
- Órganos
de asesoramiento: OPRE Y Oficina de asesoramiento jurídico
- Órganos
de apoyo: Administración, oficina de comunicaciones e informaciones, etc.
Articulo 12_ El
tribunal registral está integrado por tres miembros con categoría de Vocal de
Corte superior de Justicia., por lo que deberán reunir los mismos requisitos de
estos para su nombramiento.
Articulo 13_
Son funciones del Tribunal Registral:
- Resolver
en última instancia administrativa los recursos de apelación de las decisiones
de los registradores
- Resolver
consultas técnicas de los registradores y que formulen los Órganos De Sector
Público Nacional
- Proponer
reformas sobre derecho registral
- Proponer
la creación, traslado o cierre de oficinas registrales
-
3.4. LEY 26366, LEY DE CREACION DE LA SUNARP
Artículo 5º.- Los Registros Públicos que integran el
Sistema, a los que se hace referencia en el artículo anterior, mantendrán la
primera y segunda instancia administrativa registral.
Quedan sin efecto las normas que establecen
tercera instancia. (*)
TITULO
III
DE
LOS REGISTRADORES PUBLICOS
Artículo
6º.- Los Registradores Públicos y los integrantes de los órganos de segunda
instancia administrativa de los Registros Públicos que integran el Sistema, son
nombrados por el órgano competente de cada Registro. Para acceder al cargo se
requiere ser peruano, abogado y haber aprobado el concurso público de méritos
supervisado por la Superintendencia y de acuerdo al Reglamento que para tal
efecto expedirá esta entidad.
Artículo 7º.- El órgano rector de cada registro, en primera
instancia, y la Superintendencia, en última instancia administrativa, aplican
las sanciones administrativas a los registradores públicos, conforme se
determine en el estatuto
3.5. NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS
PÚBLICOS (2001)
TITULO
I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.-
Instancias
Son
instancias del procedimiento registral:
a)
El Registrador;
b)
El Tribunal Registral.
Contra
lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda
contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
TITULO
X: RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO
I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142.-
Procedencia del recurso de apelación
Procede
interponer recurso de apelación contra las observaciones, tachas, liquidaciones
y otras decisiones de los Registradores emitidos en el procedimiento registral.
No
procede interponer recurso de apelación contra los asientos de inscripción, ni
una segunda apelación dentro del mismo procedimiento registral.
Artículo 143.-
Personas legitimadas
Están
facultados para interponer el recurso y para desistirse del mismo, el
presentante del título o la persona a quien éste represente.
Artículo 144.-
Plazo para su interposición
El
recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación del título.
Artículo 145.-
Requisitos de admisibilidad
Son
requisitos de admisibilidad del recurso:
a)
Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
b)
Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante o
apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio
debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral correspondiente,
salvo en el caso previsto por el artículo 21 del presente Reglamento;
c) La
decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los
fundamentos de la impugnación;
e)
Lugar, fecha y firma del recurrente;
f) La
autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de su
nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese Notario.
El
recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho registral
correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.
Artículo 146.-
Recepción del recurso de apelación
El
recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la que
haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos de
apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.
Artículo 147.-
Verificación del contenido del recurso
La
Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los
requisitos establecidos en el artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta
Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el
defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la
copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se
considerará presentado el recurso desde la fecha inicial.
Transcurrido
el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera subsanado, el
recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al interesado.
Artículo 148.-
Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos
Para
los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas en el
Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las normas
contenidas en su legislación especial, el Código Procesal Civil y,
supletoriamente, las normas contenidas en este título.
CAPITULO
II: DESISTIMIENTO
Artículo 149.-
Clases de desistimiento
El
desistimiento en la segunda instancia registral puede ser:
a) Del
recurso;
b) De
la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.
Únicamente
en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser parcial, lo que
dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto del acta objeto
del desistimiento.
Artículo 150.-
Formalidad del desistimiento
El
desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada
notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la
resolución respectiva.
En
caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su
firma.
Artículo 151.-
Efectos del desistimiento
El
desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata
del desistimiento total de la rogatoria.
Tratándose
del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de presentación a que se
refiere el literal a) del artículo 28 del presente Reglamento, se extenderá
hasta 20 días adicionales contados desde la notificación de la correspondiente
resolución.
CAPITULO
III: PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 152.-
Remisión del recurso de apelación
Recibido
el recurso, el Registrador procederá a efectuar la anotación de apelación en la
partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral, acompañado
del título, en un plazo no mayor de seis (6) días contados desde la fecha de su
recepción.
Artículo 153.-
Contenido de la anotación de apelación
La
anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar
los siguientes datos:
a)
Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el
recurso;
b)
Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el recurso;
c)
Fecha en que se realiza la anotación.
Artículo 154.-
Conformación del Tribunal Registral y asignación de expedientes
Los
Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres
Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los miembros
que la integran, los que intervendrán como ponentes en las apelaciones que les
fueran asignadas.
Artículo 155.-
Informe Oral
El
apelante dentro de los primeros diez (10) días de ingresado el expediente a la
Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a
su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.
Artículo 156.-
Ponencias, votación y resolución del recurso
Los
vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias, luego
de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.
El
Tribunal Registral se pronunciará:
a)
Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador;
b)
Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador;
c)
Declarando improcedente o inadmisible la apelación;
d)
Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.
Para
la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos conformes, sin
perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.
Artículo 157.-
Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de recusación o abstención
El
Presidente del Tribunal Registral designará al Vocal o Vocales encargados de
conocer los recursos en los casos de recusación y abstención de alguno de sus
miembros.
Cuando
quien deba ser reemplazado sea el Presidente del Tribunal Registral, el Jefe de
la Oficina Registral respectiva, designará al Vocal que lo sustituya.
En
los casos en que los órganos de Segunda Instancia sólo cuenten con una Sala, el
Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará al Registrador que sustituya
al Vocal que hubiera sido objeto de recusación o hubiese formulado abstención.
En
los casos de abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala, el
Jefe de la Oficina Registral respectiva, designará la Sala que se abocará al
conocimiento de la apelación en sustitución de aquélla. Tratándose de Órganos
de Segunda Instancia que cuenten con Sala Única, el Jefe de la Oficina
Registral correspondiente, comunicará a la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, a efectos de que ésta designe a la Sala que conocerá el
recurso de apelación.
Artículo 158.-
Jurisprudencia obligatoria
Las
resoluciones de segunda instancia registral que interpreten de modo expreso y
con carácter general el sentido de las normas que regulan los actos y derechos
inscribibles, constituirán precedentes de observancia obligatoria en el ámbito
de su competencia territorial, mientras dicha interpretación no sea modificada
por el mismo órgano mediante resolución debidamente motivada o por mandato
judicial firme y vinculante. Las resoluciones mencionadas deberán precisar el
criterio de observancia obligatoria de manera expresa y se publicarán en el
Diario Oficial El Peruano.
Artículo 159.-
Plazo de expedición de la resolución
El
plazo de expedición de la resolución será de treinta (30) días contados a
partir del ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal Registral, salvo
causas debidamente justificadas.
CAPÍTULO
IV: EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.-
Resolución que ordena la inscripción
Cuando
el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por
excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan su
extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde la
recepción de la resolución para efectuar la inscripción.
Artículo
161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales
Si
los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, el interesado
tendrá (10) días, contados desde la notificación del requerimiento realizado
por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado el
reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de
inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días
señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.
Los
plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán para el reintegro
de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación respecto de la
liquidación efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral ordene el pago
de un mayor derecho.
Artículo
162.- Plazo para subsanar nuevos defectos u obstáculos
Cuando
el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones formuladas por el
Registrador, o al revocarlas advierta nuevos defectos subsanables u obstáculos
que emanen de la partida, el interesado tendrá quince (15) días, contados desde
la notificación de la resolución respectiva, para cumplir con subsanar dichos
defectos u obstáculos y, en su caso, efectuar el pago del mayor derecho.
Cumplido dicho requerimiento, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender
los asientos de inscripción.
En
el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse pagado
el reintegro respectivo dentro de los quince días a que se refiere el párrafo
anterior, los documentos integrantes del título presentado se pondrán a
disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 164 de este Reglamento.
Artículo
163.- Vigencia del asiento de presentación en caso de inadmisibilidad o
improcedencia del recurso
Si
la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el
asiento de presentación se mantendrá vigente para los efectos previstos en el
artículo siguiente.
Artículo
164.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición de demanda
contencioso administrativa
En
los casos en los que proceda la interposición de demanda contencioso
administrativa contra resoluciones del Tribunal Registral, el asiento de
presentación se mantendrá vigente por el plazo de cuarenticinco días contados
desde la notificación de la resolución al interesado, para permitir únicamente
la anotación de la demanda correspondiente.
Anotada
la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente, caduca el
asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se procederá
a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la demanda, los
efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha del asiento
de presentación del título apelado.
Vencido
el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna, el
Registrador procederá a levantar la anotación de apelación.
3.5. LEY 30065: LEY DE
FORTALECIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
Entre
sus objetivos, presenta la Modificación de la Ley 26366:
CAPÍTULO
V: TRIBUNAL REGISTRAL
Artículo 23.-
Tribunal Registral
El Tribunal Registral es el órgano que conoce
en segunda y última instancia administrativa registral los recursos de apelación
interpuestos contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales
expedidos por los registradores en primera instancia.
El Tribunal Registral tiene competencia
nacional y está conformado por salas descentralizadas e itinerantes, cuyo
número y lugar de ubicación es determinado por el directorio de la Superintendencia
Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
Artículo
24.-
Vocales del Tribunal Registral
Los vocales del Tribunal Registral son nombrados
por el Superintendente, previo concurso público de méritos, y son sometidos a
un proceso de ratificación cada cinco años.
Artículo
25.-
Proceso de ratificación de los vocales del Tribunal Registral
El proceso de ratificación de los vocales del
Tribunal Registral está a cargo de una comisión ad hoc, conformada por:
a)
Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien la presidirá.
b)
Un representante del Poder Judicial.
c)
Un representante de los colegios de notarios del país.
d)
Un representante de los colegios de abogados del país.
e)
Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores.
Artículo
26.-
Funciones del Tribunal Registral
Son funciones del Tribunal Registral:
a)
Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las denegatorias
de inscripción y demás decisiones de los registradores.
b)
Verificar, en el ejercicio de su función, el cumplimiento de las normas legales
y reglamentarias, así como de los precedentes de observancia obligatoria, por
parte de los registradores, dando cuenta a la Gerencia Registral y al
Superintendente de las irregularidades detectadas.
c)
Aprobar precedentes de observancia obligatoria en los plenos registrales que, para el efecto, se
convoquen.
d)
Emitir opinión sobre los asuntos que la Superintendencia someta a su consideración.
e)
Ejercer las demás funciones inherentes a su naturaleza o que le sean asignadas
por la Superintendencia.
Artículo
27.-
Presidente del Tribunal Registral y presidente de Sala
El presidente del Tribunal Registral es elegido
por los vocales titulares en votación secreta, por el período de un año, computado
del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
El presidente de cada una de las Salas es elegido
por los integrantes de la respectiva Sala, por el período de un año, computado
del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año. No procede la reelección
inmediata. En caso de no obtenerse la mayoría necesaria, la presidencia de la
Sala corresponde al vocal más antiguo.
Artículo
28.-
Funciones del presidente del Tribunal Registral
Son funciones del presidente del Tribunal
Registral:
a)
Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena.
b)
Designar al vocal que desempeñe las funciones de secretario técnico del Tribunal
Registral en las sesiones de Sala Plena.
c)
Ejecutar los acuerdos adoptados en Sala Plena.
d)
Velar por la adecuada marcha administrativa del Tribunal Registral.
e)
Coordinar con los órganos de las entidades públicas vinculados a su competencia.
f) Las
demás funciones inherentes al cargo o que le sean asignadas por el Superintendente.
Artículo
29.-
Requisitos para ser vocal del Tribunal Registral
Son requisitos para acceder al cargo de vocal
del Tribunal Registral:
a)
Tener título profesional de abogado, con colegiatura hábil.
b) Acreditar
capacitación especializada en materia registral, civil y mercantil.
c)
Acreditar experiencia profesional no menor de diez años, de los cuales
cinco
años correspondan al ámbito registral.
d)
Contar con reconocida solvencia moral.
e) No
contar con antecedentes policiales, judiciales y penales.
f) No
estar incurso en los impedimentos para contratar con el Estado.
Artículo 30.- Causales de cese
Son causales de cese del cargo de vocal del
Tribunal Registral, las siguientes:
a)
Fallecimiento.
b)
Incapacidad permanente.
c)
Renuncia aceptada.
d)
Impedimento legal sobreviniente a la designación.
e)
Remoción por falta grave.
f)
Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco no sesiones consecutivas,
en el período de un año.
g)
Las demás causales de despido previstas en el Decreto Legislativo 728.
h)
No ratificación en el cargo.”
3.6. DERECHO COMPARADO
Según
el Centro de Información Jurídica en línea del Convenio Colegio de Abogados –
Universidad de Costa Rica:
“1.
SISTEMA REGISTRAL GERMANICO(…):El Registro se gestiona en los tribunales de
primera instancia(Amstgerichte) por los registradores de la propiedad(Grundbuchämter).
Depende del Ministerio de Justicia (Bundesjustizminister). La competencia de
los funcionarios del registro, la dirección y gestión del Registro se rigen por
el Reglamento del Registro (Grundbuchordnung), y en su defecto, por los
reglamentos del Ministro de Justicia y los desarrollos que de los mismos
realicen los ministros competentes de los Länder.
SISTEMA
REGISTRAL FRANCES(…): Las administraciones regionales, son los encargados de
velar por las inscripciones inmobiliarias de primera instancia, y los órganos
centrales de registro, conocen materias de segunda instancia sobre la
denegatoria del procedimiento de inmatriculación”[15]
CONCLUSIONES
1. Cuanto
al origen del Tribunal registral, tenemos claro que antaño no se contaba con la
presencia de un órgano especializado en materia de apelación de los títulos
inscribibles en sede registral, por lo que el primer antecedente fue en 1980
con la creación de la ONARP, y consecuentemente algunas modificatorias hasta el
actual reglamento del Tribunal registral.
2. En
conclusión, el tribunal registral es un órgano autónomo y descentralizado que
se encarga de conocer los asuntos de segunda instancia concerniente a la
calificación registral realizada por el registrador en primera instancia, ya
sea tacha u observación, siendo necesario emitir la resolución en relación a
los principios generales del Derecho.
3. Como
base legal se tiene una cantidad considerable de normas jurídicas encargadas de
regular el desarrollo y la organización del tribunal registral, en el
procedimiento registral de segunda instancia, anteriormente el encargado de
conocer los asuntos de apelación era el Consejo Facultativo, ya con la ley 30065,
se establece como órgano encargado de la segunda instancia en sede registral al
Tribunal registral, actualmente mantiene dos órganos funcionales, que son: el
órgano de presidencia y las salas descentralizadas, todas ellas conformadas por
vocales, designados por el Superintendente.
RECOMENDACIONES
1. Se
recomienda visitar la página web informativa en materia de Derecho, que
contiene una serie de información en las diversas disciplinas jurídicas: https://www.enfoquederecho.com/2016/07/29/registros-publicos-un-repaso-historico-necesario/
2. Se
recomienda analizar el tema del desistimiento del recurso de apelación ya que
se había mencionado, que no existía una normatividad clara sobre este tema.
·
(1)Blog:https://www.enfoquederecho.com/2016/07/29/registros-publicos-un-repaso-historico-necesario/
·
(2) PARDO MÁRQUEZ, Bernardo, “Nociones generales
del Derecho Registral” p.438.
·
(3) Ley Orgánica de la
oficina nacional de los registros públicos (1980)
·
(4) AMADO RAMIREZ, Elizabeth
“Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales
Editores Lima-Perú,2017, Pag.182.
·
(5) Reglamento del tribunal Registral-
SUNARP. (2005)
·
(6) AMADO RAMIREZ, Elizabeth
“Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales
Lima-Perú,2017, Pag.182.
·
(7) CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento
registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200,
pag. 247-248
·
(8) AMADO RAMIREZ, Elizabeth
“Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición, Ediciones Legales
Lima-Perú,2017, Pag.182
·
(9)blog:https://www.sunarp.gob.pe/TribunalRegistral/Tpfrecuentes.asp,
Preguntas frecuentes.
·
(10) CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento
registral en el Perú” 2° Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200,
pag. 262
·
(11)
AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª
Edición, Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.183.
·
(12)Blog:https://www.sunarp.gob.pe/TribunalRegistral/Tprocedimientos.asp,
Tribunal registral
·
(13)
CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2°
Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 262,263 y 264.
·
(14)
CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2°
Edición, Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 267,268
·
(15) C e n t r o d e I n f o r m a
c i ó n J u r í d i c a e n L í n e a, Convenio Colegio de Abogados –
Universidad de Costa Rica(2007)Pg,28,58.
WEBGRAFIA
ANEXOS

Blog informativo: https://www.enfoquederecho.com/2016/07/29/registros-publicos-un-repaso-historico-necesario/
[1] https://www.enfoquederecho.com/2016/07/29/registros-publicos-un-repaso-historico-necesario/.
Registros Públicos: un repaso histórico necesario. 29 julio, 2016
[2] PARDO
MÁRQUEZ, Bernardo, “Nociones generales del Derecho Registral” p.438.Considerado
como una especie de juez privativo, aunque sus resoluciones carecen de cosa
juzgada.
[3] Ley Orgánica de la oficina nacional de los
registros públicos (1980)
[4]
AMADO RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª
Edición, Ediciones Legales Editores Lima-Perú,2017, Pag.182.
[5] Reglamento del tribunal Registral- SUNARP.
(2005)
[6] AMADO
RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición,
Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.182.
[7]
CABRERA YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición,
Palestra editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 247-248
[8] AMADO
RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición,
Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.182.
[10] CABRERA
YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra
editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 262
[11] AMADO
RAMIREZ, Elizabeth “Derecho Registral y Notarial en la era digital” 1ª Edición,
Ediciones Legales Lima-Perú,2017, Pag.183.
[13] CABRERA
YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra
editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 262,263
y 264.
[14] CABRERA
YDME, Edilberto, “Procedimiento registral en el Perú” 2° Edición, Palestra
editores S.R.L, Lima- Perú, 200, pag. 267,268
[15] C e n t r o d e I n f o r m a c i ó n J u r í
d i c a e n L í n e a, Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa
Rica(2007)Pg,28,58.
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